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Artículo 5 bis. Negociación algorítmica

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Artículo 5 bis. Negociación algorítmica

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1. Todo participante en el mercado que se dedique a la negociación algorítmica deberá disponer de sistemas y controles de riesgo adecuados a sus actividades para garantizar que sus sistemas de negociación sean resistentes, tengan suficiente capacidad, se ajusten a los umbrales y límites apropiados de operación y limiten y eviten el envío de órdenes erróneas para realizar operaciones o la posibilidad de que funcionen de modo que se puedan crear o propiciar anomalías en las condiciones de negociación. El participante en el mercado también deberá disponer de sistemas y controles de riesgo efectivos para garantizar que los sistemas de negociación sean conformes a lo dispuesto en el presente Reglamento y a las normas del mercado organizado al que estén conectados. El participante en el mercado deberá contar con unos mecanismos efectivos que garanticen la continuidad de la actividad en caso de cualquier disfunción de sus sistemas de negociación y se asegurará de que sus sistemas sean íntegramente probados y convenientemente sometidos a un seguimiento para garantizar que cumplen los requisitos establecidos en el presente apartado.

2. Todo participante en el mercado que se dedique a la negociación algorítmica en un Estado miembro lo comunicará a la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que esté registrado en virtud del artículo 9, apartado 1, y a la Agencia.

La autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que esté registrado el participante en el mercado en virtud del artículo 9, apartado 1, podrá exigir a este último que facilite, periódicamente o cuando dicha autoridad lo determine, una descripción de la naturaleza de sus estrategias de negociación algorítmica, así como información detallada de los parámetros de negociación o de los límites a que está sujeto el sistema de negociación, los principales controles de cumplimiento y de riesgo que se hayan implantado para garantizar que se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, y la información de detalle de las pruebas de sus sistemas de negociación.

El participante en el mercado se encargará de conservar durante cinco años registros en relación con los puntos a que se refiere el presente apartado y se asegurará de que dichos registros sean suficientes para permitir que la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que esté registrado en virtud del artículo 9, apartado 1, pueda realizar un seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento.

3. Todo participante en el mercado que proporcione acceso electrónico directo a un mercado organizado lo comunicará a la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que esté registrado en virtud del artículo 9, apartado 1, y a la Agencia.

La autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que esté registrado el participante en el mercado en virtud del artículo 9, apartado 1, podrá exigir a este último que facilite, periódicamente o cuando dicha autoridad lo determine, una descripción de los sistemas y controles de riesgo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como pruebas de su aplicación.

El participante en el mercado se encargará de conservar durante cinco años registros en relación con los puntos a que se refiere el presente apartado y se asegurará de que dichos registros sean suficientes para que la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que el participante en el mercado esté registrado en virtud del artículo 9, apartado 1, pueda realizar un seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento.

4. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones establecidas en virtud de la Directiva 2014/65/UE.