Articulo 5 Autorización ambiental integrada
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Artículo 5. Órgano ambiental competente.

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1. El órgano con competencia para la instrucción y resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada será la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente en cuyo ámbito territorial vaya a estar ubicada la instalación sometida a dicho procedimiento.

2. Cuando la instalación proyectada se vaya a ubicar en más de una provincia, la Dirección General competente en materia de prevención y control ambiental instruirá y resolverá el procedimiento, salvo que delegue dicha competencia a una de las delegaciones provinciales afectadas, en cuyo caso se notificará a la persona interesada en la comunicación regulada en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La Dirección General competente en materia de prevención y control ambiental podrá avocar para sí la instrucción y la resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada de aquellos proyectos que, por su especial incidencia ambiental, su magnitud o sus posibles afecciones, puedan trascender del ámbito provincial, del ámbito de la Comunidad Autónoma o tengan efectos transfronterizos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-01-2012 en vigor desde 28-01-2012