Articulo 49 Turismo de Andalucía

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Artículo 49. Régimen de aprovechamiento por turno.

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En caso de comercialización en régimen de aprovechamiento por turno de las unidades de alojamiento de cualquiera de los establecimientos de alojamiento turístico señalados en el artículo 40, el establecimiento deberá someterse al principio de unidad de explotación y a las demás prescripciones de esta Ley y a su normativa de desarrollo, en función del tipo de establecimiento y de la clasificación que le corresponda, además de a la legislación específica reguladora del aprovechamiento por turno.

El período anual de aprovechamiento no podrá superar el que se establezca en la normativa de desarrollo de cada tipo de alojamiento turístico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2011 en vigor desde 31-01-2012