Articulo 49 Traslados de residuos

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Artículo 49. Exportaciones a países o territorios de ultramar

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1. Se prohibirán las exportaciones desde la Unión de residuos destinados a la eliminación en países o territorios de ultramar.

2. En lo que respecta a las exportaciones de residuos destinados a la valorización en países o territorios de ultramar, la prohibición del artículo 39 se aplicará mutatis mutandis.

3. En relación con las exportaciones de residuos destinados a la valorización en países o territorios de ultramar no afectados por la prohibición del artículo 39, se aplicarán las disposiciones del título II mutatis mutandis.