Articulo 49 Residuos de Canarias

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Artículo 49. Clausura de establecimientos y revocación.

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Ante el ejercicio de una actividad relacionada con la gestión de residuos regulada en la presente Ley sin la autorización prevista legalmente o sin cumplir las condiciones establecidas legal o reglamentariamente o en la propia autorización, la Administración competente podrá, con la debida motivación y dando audiencia al interesado, clausurar el establecimiento o las instalaciones o, en su caso, suspender la autorización correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-02-1999 en vigor desde 05-05-1999