Articulo 49 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
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Articulo 49 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

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Artículo 49. Procedimiento para aprobación del proyecto técnico y para autorizar la instalación de estaciones radioeléctricas fijas

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1. Para realizar la instalación de una estación radioeléctrica fija o una red de estaciones fijas, el interesado deberá presentar ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital un proyecto técnico, que incluirá el correspondiente estudio de emisiones radioeléctricas, para aquellos casos en que resulte exigible.

El proyecto técnico, y el estudio de emisiones radioeléctricas se ajustarán a lo señalado en la presente sección.

2. Con carácter general, el proyecto técnico se presentará conjuntamente con la solicitud del correspondiente título habilitante para el uso privativo del dominio público radioeléctrico. En dicho caso, la resolución de otorgamiento del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico incluirá la aprobación del proyecto técnico. La aprobación del proyecto técnico conllevará la autorización para realizar la instalación de las estaciones radioeléctricas correspondientes.

3. La presentación del proyecto técnico podrá realizarse con posterioridad al otorgamiento del correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico en los casos siguientes:

c) Uso privativo del dominio público radioeléctrico en el caso de banda reservada.

d) Uso privativo del dominio público radioeléctrico con limitación de número otorgado mediante el procedimiento de licitación.

e) Uso privativo del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión.

f) Cuando así se autorice en la resolución de otorgamiento del correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, previa petición motivada del solicitante, en particular en los casos de grandes redes de estaciones radioeléctricas, cuyo despliegue se produzca de manera progresiva.

El interesado acompañará a su solicitud un documento que acredite su personalidad y la identificación del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico a que se refiere la misma, además de la documentación técnica correspondiente.

4. Cuando sea preciso para garantizar una gestión eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá proponer la modificación del proyecto técnico presentado, manteniendo los objetivos de servicio propuestos por el solicitante o, en su caso, previstos en el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.

5. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital dictará resolución aprobando el proyecto técnico con las modificaciones que, en su caso, se hubieran determinado y concediendo la autorización para realizar la instalación correspondiente, o denegando motivadamente la solicitud.

Dicha resolución se notificará al interesado, en los términos previstos en el artículo 41 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y pondrá fin a la vía administrativa.

6. En dichas resoluciones, cuando proceda aprobar el proyecto técnico y autorizar la realización de la instalación, se detallarán los parámetros técnicos de funcionamiento, incluyendo las coordenadas geográficas para cada una de las estaciones fijas, así como la potencia máxima de emisión de las mismas, la zona de servicio; los plazos para realizar las instalaciones y para solicitar la autorización para la puesta en servicio, así como cualquier otra condición que deban cumplir sus titulares.

7. El plazo para resolver las solicitudes será de seis semanas desde la fecha de entrada de la solicitud en la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. En el caso de proyectos técnicos para el uso privativo del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión dicho plazo será el establecido en los correspondientes Planes Técnicos Nacionales o, en su defecto, de seis meses. El plazo podrá suspenderse de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, no serán de aplicación dichos plazos cuando sea necesaria la coordinación internacional de frecuencias.

8. Transcurridos los plazos a los que se refiere el apartado anterior sin haberse notificado resolución expresa, deberán entenderse desestimadas las solicitudes, sin perjuicio de la obligación de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital de resolver expresamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

9. La aprobación del proyecto técnico y la autorización para realizar la instalación es el título que habilita a su titular para realizar la instalación, y para emitir en pruebas por el tiempo indispensable para poder comprobar que el funcionamiento de la instalación radioeléctrica realizada es el adecuado. Dichas emisiones en pruebas se limitarán al periodo de tiempo durante el cual se estén realizando de forma material las medidas y comprobaciones técnicas pertinentes, y, en ningún caso, habilitan al titular para la utilización del dominio público radioeléctrico.

10. La aprobación del proyecto técnico y de la correspondiente autorización para realizar la instalación de estaciones radioeléctricas estará condicionada a que, en el plazo de nueve meses, el titular realice la instalación de la estación y comunique a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la finalización de la misma, solicitando la autorización para su puesta en servicio, conforme a lo previsto en este reglamento. No obstante, de manera excepcional, podrá autorizarse en la resolución de aprobación del proyecto técnico un plazo superior, en aquellos casos en los que la complejidad de la red de estaciones así lo requiera.

Transcurrido dicho plazo sin haber cumplido lo señalado en el párrafo anterior o cuando se deniega la autorización de puesta en servicio, quedará sin efecto la aprobación del proyecto y la correspondiente autorización para realizar la instalación, y se procederá a su archivo sin más trámite.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017