Articulo 49 Reglamento ge...e Mallorca

Articulo 49 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 49. Deberes de las personas propietarias de suelo urbano incluido en ámbitos de actuaciones urbanísticas

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1. Cuando la compleción de la urbanización en suelo urbano requiera la realización de actuaciones urbanísticas, las personas propietarias deben cumplir los deberes siguientes:

a) Repartir equitativamente los beneficios y las cargas derivados del planeamiento urbanístico.

b) Ceder al ayuntamiento, de manera obligatoria y gratuita, todo el suelo reservado por el planeamiento urbanístico para los sistemas urbanísticos locales incluido en el ámbito de actuación urbanística en que estén comprendidos los terrenos.

c) Ceder al ayuntamiento, de manera obligatoria y gratuita, el suelo necesario para la ejecución de los sistemas urbanísticos generales que el planeamiento urbanístico general incluya en el ámbito de actuación urbanística en que se incluyen los terrenos, o los que se le adscriban en el caso de las actuaciones de reforma integral de la urbanización o de dotación previstas en el artículo 29.2 b) o c) de la LOUS.

d) Ceder, cuando se trate de las actuaciones de reforma integral de la urbanización o de dotación previstas en las letras b) o c) del punto 2 del artículo 29 de la LOUS, el suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al 10 % de la edificabilidad mediana ponderada que comporten las diferentes actuaciones. En todo caso, en las actuaciones de dotación, las personas propietarias de los terrenos deberán ceder este porcentaje sólo sobre el incremento de la edificabilidad media ponderada que comporte la actuación respecto a la anteriormente definida por el planeamiento.

No obstante lo anterior, el planeamiento urbanístico puede reducir hasta el 5 % este porcentaje cuando sean actuaciones de transformación urbanística vinculadas a actuaciones de recuperación o rehabilitación integral de suelos urbanos, actuaciones con un exceso de cargas respecto a la media de actuaciones de transformación del municipio, o cuando el ámbito se destine predominantemente a dotaciones públicas.

Asimismo, el planeamiento urbanístico puede incrementar de manera justificada el porcentaje previsto anteriormente hasta el 20 % en aquellos casos en que el valor de las parcelas resultantes sea considerablemente superior al de las otras en la misma categoría de suelo.

e) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización, sin perjuicio del derecho a resarcir los gastos de instalación de las redes de abastecimiento de agua, de suministro de energía eléctrica, de distribución del gas, en su caso, y de la infraestructura de la conexión a las redes de telecomunicaciones, a cargo de las empresas suministradoras en la parte que, según la reglamentación específica de estos servicios, no tenga que ser a cargo de las personas usuarias.

Cuando se trate de actuaciones de reforma integral de la urbanización o de dotación de las previstas en las letras b) y c) del punto 2 del artículo 29 de la LOUS, también deberán costear y, en su caso, ejecutar, las obras de ampliación y reforzamiento de los sistemas urbanísticos generales exteriores, que sean necesarias como consecuencia de la magnitud de cada actuación, de acuerdo con las determinaciones del planeamiento urbanístico general.

Entre estas obras e infraestructuras se entienden incluidas, de acuerdo con su normativa reguladora, las de potabilización, suministro y depuración de agua, así como la obligación de participar en los costes de implantación de las infraestructuras de transporte público que sean necesarias para que la conectividad del ámbito de actuación sea la adecuada.

f) Edificar los solares resultantes en los plazos que establezca el planeamiento urbanístico.

g) Ejecutar, en los plazos que establezca el planeamiento urbanístico, la construcción de la vivienda de protección oficial que eventualmente les corresponda.

h) Conservar las obras de urbanización, agrupadas legalmente como entidad de conservación, en los supuestos en que se haya asumido voluntariamente esta obligación o cuando la imponga justificadamente el planeamiento general. En todo caso, la obligación de conservación a cargo de las personas propietarias establecida en el planeamiento general se extinguirá cuando el ámbito sujeto a la actuación urbanística alcance el grado de consolidación de la edificación establecido en el apartado 3 del artículo 115 de la LOUS, correspondiendo después la conservación al municipio.

i) Garantizar el realojamiento de las personas ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles situados dentro del área de actuación, y que constituyan su residencia habitual, así como el retorno cuando tengan derecho a ello, en los términos establecidos en la legislación vigente.

2. Excepto cuando se pueda cumplir con suelo destinado a vivienda protegida en virtud de la reserva obligatoria correspondiente, el cumplimiento del deber de cesión de suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada para las actuaciones de reforma integral de la urbanización o de dotación reguladas en las letras b) y c) del punto 2 del artículo 29 de la LOUS, a las que se refiere la letra d) del punto 1 de este artículo, se podrá efectuar mediante las formas alternativas siguientes:

a) Mediante la cesión de suelo urbano equivalente con aprovechamiento lucrativo en otros terrenos exteriores a la actuación o de construcciones ubicadas en esta clase de suelo, cuando la ordenación urbanística dé lugar a una parcela única e indivisible o si resulta materialmente imposible individualizar en una parcela urbanística el aprovechamiento objeto de cesión.

b) Mediante el pago de su valor en metálico, que se destinará a costear la parte de financiación pública que eventualmente haya previsto el planeamiento en la actuación o a integrarlo en el patrimonio público de suelo, para destinarse preferentemente a actuaciones de rehabilitación o regeneración y renovación urbanas.

Cuando el deber de cesión se sustituya por alguna de las formas alternativas anteriores, se deberá incluir en el expediente una valoración del aprovechamiento redactada por los servicios técnicos municipales correspondientes.

3. En las actuaciones de dotación, las cesiones de terrenos correspondientes al suelo para dotaciones públicas que resulten del reajuste respecto del incremento de edificabilidad o densidad, se pueden sustituir, cuando el planeamiento que prevé estas actuaciones justifique que resulta físicamente imposible materializarlas dentro del ámbito correspondiente:

a) Por la entrega de superficie edificada o de edificabilidad no lucrativa, en un complejo inmobiliario dentro del mismo ámbito, de acuerdo con lo previsto en los artículos 14.2.b) y 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley de suelo.

b) Por la obtención y la ejecución de sistemas urbanísticos generales ubicados fuera del ámbito correspondiente y que resulten adscritos por el planeamiento.

c) Por su valor en metálico, que se destinará bien a costear la parte de financiación pública que hubiera previsto en la actuación, o bien a integrarse en el patrimonio público de suelo con destino preferente a actuaciones de rehabilitación o regeneración y renovación urbanas. En este caso, se deberá incluir en el expediente una valoración redactada por los servicios técnicos municipales correspondientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015