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Articulo 49 Protección de los animales utilizados para fines científicos

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Artículo 49. Comité nacional para la protección de animales utilizados con fines científicos

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1. Cada Estado miembro establecerá un comité nacional para la protección de animales utilizados con fines científicos, encargado de asesorar a las autoridades competentes y a los órganos encargados del bienestar de los animales, en cuestiones relacionadas con la adquisición, cría, alojamiento, cuidado y utilización de animales en procedimientos, así como de garantizar que se comparten las mejores prácticas.

2. Los comités nacionales a que se refiere el apartado 1 intercambiarán información sobre el funcionamiento de los órganos encargados del bienestar de los animales y la evaluación de proyectos y compartirán las mejores prácticas en la Unión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-10-2010 en vigor desde 09-11-2010