Articulo 49 Protección de los animales utilizados para fines científicos
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»Artículo 49. Comité nacional para la protección de animales utilizados con fines científicos
Vigente
1. Cada Estado miembro establecerá un comité nacional para la protección de animales utilizados con fines científicos, encargado de asesorar a las autoridades competentes y a los órganos encargados del bienestar de los animales, en cuestiones relacionadas con la adquisición, cría, alojamiento, cuidado y utilización de animales en procedimientos, así como de garantizar que se comparten las mejores prácticas.
2. Los comités nacionales a que se refiere el apartado 1 intercambiarán información sobre el funcionamiento de los órganos encargados del bienestar de los animales y la evaluación de proyectos y compartirán las mejores prácticas en la Unión.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-10-2010 en vigor desde 09-11-2010