Articulo 49 Procedimiento...n la Unión

Articulo 49 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión

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Artículo 49. Notificación por parte de un Estado miembro cuando se alcance la capacidad adecuada

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1. La notificación mencionada en el artículo 48 contendrá la información siguiente:

a) el número de solicitantes sujetos al procedimiento fronterizo de asilo, a un procedimiento fronterizo de retorno establecido de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1349 o, cuando proceda, a un procedimiento fronterizo de retorno equivalente establecido en virtud del Derecho nacional en el Estado miembro de que se trate en el momento de la notificación;

b) la medida a que se refiere el artículo 48 que el Estado miembro en cuestión tenga la intención de aplicar o de seguir aplicando;

c) una motivación fundada que apoye la intención del Estado miembro de que se trate, en la que se describa de qué modo el recurso a la medida en cuestión podría ayudar a abordar la situación y, en su caso, otras medidas que el Estado miembro de que se trate en cuestión haya adoptado o tenga previsto adoptar a nivel nacional para aliviar la situación, incluidas las mencionadas en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1351.

2. Los Estados miembros podrán notificar a la Comisión de conformidad con el artículo 48 del presente Reglamento, como parte de la notificación a que se refieren el artículo 58 y el artículo 59 del Reglamento (UE) 2024/1351, cuando proceda.

3. Cuando un Estado miembro presente una notificación a la Comisión de conformidad con el artículo 48, informará de ello a los demás Estados miembros.

4. Un Estado miembro que aplique la medida establecida en el artículo 48 informará mensualmente a la Comisión sobre los siguientes elementos:

a) el número de solicitantes sujetos al procedimiento fronterizo en ese momento en dicho Estado miembro;

b) la evolución del flujo de entrada y de salida de personas que están sujetas a procedimientos fronterizos cada semana durante ese mes;

c) la cantidad de empleados responsable del examen de solicitudes en el procedimiento fronterizo;

d) la duración media del examen durante la fase administrativa del procedimiento, y

e) la duración media del examen por un órgano jurisdiccional de la solicitud de permanencia, en espera del recurso.

La Comisión realizará un seguimiento de la aplicación de la medida a que se refiere el artículo 48 del presente Reglamento, y a tal fin revisará la información proporcionada por los Estados miembros. La Comisión, en el informe a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2024/1351, ofrecerá una evaluación de la aplicación de la medida a que se refiere el artículo 48 del presente Reglamento en cada Estado miembro.