Articulo 49 Pesca y Acuicultura
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Artículo 49. Revocación de la autorización en las explotaciones de acuicultura.

Vigente

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1. La autorización a que se refiere el artículo 47 podrá ser revocada, tras el preceptivo trámite de audiencia, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias.

a) Transcurso de tres años consecutivos sin que haya actividad acuícola.

b) Incumplimiento de las condiciones estipuladas en la resolución de autorización.

2. Las explotaciones cuya autorización sea revocada, salvo las sancionadas por resolución firme recaída en el expediente instruido al efecto por infracción de la presente ley con suspensión o anulación de la autorización, no podrán obtener una nueva autorización hasta que transcurra un año desde la revocación, y una vez sea comprobado por el órgano competente en materia de acuicultura que ha desaparecido la circunstancia que la provocó.

3. Tanto en caso de revocación previsto en este artículo, como en los supuestos de suspensión o anulación de la autorización como consecuencia de resolución sancionadora firme, la Consejería competente en materia de acuicultura podrá adoptar las medidas que sean necesarias, con cargo al obligado, para garantizar la supervivencia de las especies existentes en las explotaciones, si existe abandono de las mismas por parte del titular de las citadas explotaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-11-2010 en vigor desde 19-02-2011