Articulo 49 interoperabil...o de la UE

Articulo 49 interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la UE

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 49. Registro de infraestructuras

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Cada Estado miembro garantizará la publicación de un registro de infraestructuras en que figuren los valores de los parámetros de red de cada subsistema o parte de subsistema pertinente establecidos en las ETI pertinentes.

2. Los valores de los parámetros recogidos en el registro de infraestructuras se utilizarán en combinación con los recogidos en la autorización de puesta en el mercado de vehículos para comprobar la compatibilidad técnica entre vehículo y red.

3. El registro de la infraestructura podrá establecer condiciones para el uso de instalaciones fijas y otras limitaciones.

4. Cada Estado miembro velará por que se actualice el registro de la infraestructura de acuerdo con el apartado 5.

5. La Comisión adoptará, a través de actos de ejecución, especificaciones comunes para el registro de la infraestructura relativas al contenido, el formato de los datos, la arquitectura funcional y técnica, el modo de funcionamiento y las normas para la introducción y consulta de los datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 51, apartado 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-05-2016 en vigor desde 15-06-2016