Articulo 49 Indicaciones ... agrícolas

Articulo 49 Indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas

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Artículo 49. Pliego de condiciones

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1. El pliego de condiciones incluirá, como mínimo:

a) el nombre que deba registrarse como denominación de origen o como indicación geográfica, tal como se use en el comercio o en el lenguaje común para describir el producto específico en la zona geográfica definida;

b) una descripción del producto, en la que se incluyan, cuando proceda, las materias primas, variedades vegetales y razas animales de que se trate, incluida la denominación comercial de la especie y su nombre científico, así como las principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas del producto;

c) la delimitación de la zona geográfica definida en función del vínculo a que se refiere la letra f), incisos i) o ii), del presente apartado y, en su caso, los datos que indiquen el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 46, apartado 3;

d) pruebas de que el producto es originario de la zona geográfica definida especificada con arreglo al artículo 46, apartado 1, letra c), o al artículo 46, apartado 2, letra c);

e) una descripción del método de obtención del producto y, en su caso, de la autenticidad e invariabilidad de los métodos locales, así como información relativa al envasado en caso de que la agrupación de productores solicitante así lo determine y aporte una justificación específica suficiente relativa a ese producto de que el envasado deba tener lugar dentro de la zona geográfica definida para poder salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar los controles necesarios, teniendo en cuenta el Derecho de la Unión, en particular el relativo a la libre circulación de mercancías y a la libre prestación de servicios;

f) datos que determinen lo siguiente:

i) en el caso de una denominación de origen protegida, el vínculo entre la calidad o las características del producto y el medio geográfico a que se refiere el artículo 46, apartado 1, letra b). Los datos relativos a los factores humanos de dicho medio geográfico podrán, cuando sea pertinente, limitarse a una descripción de la gestión del suelo y el paisaje, de las prácticas de cultivo o de cualquier otra contribución humana pertinente al mantenimiento de los factores naturales del medio geográfico a que se refiere dicha disposición,

ii) en el caso de una indicación geográfica protegida, el vínculo entre una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto y el origen geográfico a que se refiere el artículo 46, apartado 2, letra b).

2. El pliego de condiciones también podrá incluir:

a) prácticas sostenibles tal como se establecen en el artículo 7;

b) cualquier norma de etiquetado específica relativa al producto de que se trate;

c) otros requisitos aplicables cuando así lo prevean los Estados miembros o una agrupación de productores, si procede, teniendo en cuenta que dichos requisitos deben ser objetivos, no discriminatorios y compatibles con el Derecho nacional y de la Unión.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 que completen el presente Reglamento estableciendo normas que limiten la información contenida en el pliego de condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cuando tal limitación sea necesaria a fin de evitar la presentación de solicitudes de inscripción en el registro excesivamente voluminosas.

4. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas relativas a la forma del pliego de condiciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.