Articulo 49 Estatuto Juri...o de Salud

Articulo 49 Estatuto Juridico del Personal Estatutario del Servicio de Salud

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Artículo 49. Movilidad voluntaria en los centros e instituciones sanitarias.

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1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.1 de la presente Ley, la movilidad de personal estatutario de la correspondiente categoría profesional, dentro de cada centro o institución sanitaria del Servicio de Salud de Castilla y León, se llevará a cabo a través de procedimientos objetivos, que serán negociados con las organizaciones sindicales con presencia en la Mesa Sectorial. Las bases comunes que rijan dichos procedimientos serán objeto de negociación en la Mesa Sectorial.

2. El personal estatutario Diplomado en Ciencias de la Salud, Diplomado Sanitario, Técnico Superior y Técnico Sanitario, y el personal estatutario de gestión y servicios que tuviera cumplidos cincuenta y cinco años y hubiera venido desempeñando durante cinco años sus servicios en turno rotatorio o en turno nocturno, tendrá preferencia para ocupar una plaza en horario fijo de mañana o tarde, a través de los procedimientos de movilidad que se desarrollen en el centro o la institución sanitaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-03-2007 en vigor desde 14-04-2007