Articulo 48 Turismo de Illes Balears
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Artículo 48. Enajenación de unidades de alojamiento y obligatoriedad de presta ción de servicios

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En los establecimientos de alojamiento turístico a partir de cinco estrellas o similar categoría se podrán enajenar hasta el 50% de las unidades de aloja miento del establecimiento para destinarlas a residencias turísticas unifamilia res, siempre que no tengan una superficie inferior a 75 m2 construidos y tengan garantizadas la oferta y la prestación de todos los servicios en las mismas con diciones de calidad en que el establecimiento las ofrece a sus clientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2012 en vigor desde 22-07-2012