Articulo 48 Transportes urbanos

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Artículo 48. Competencia sancionadora.

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1. La competencia para la imposición de las sanciones a que, en su caso, haya lugar por aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores, corresponderá a los órganos municipales que, legal o reglamentariamente, la tengan atribuida.

2. El procedimiento para la imposición de las referidas sanciones se ajustará a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento administrativo sancionador.

3. La ejecución de las resoluciones sancionadoras se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo y en el Reglamento General de Recaudación, sin perjuicio de las normas reglamentarias que regulen el procedimiento de ejecución de determinadas sanciones no pecuniarias previstas en los artículos anteriores.

4. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa será requisito necesario para que proceda la realización del visado, así como la autorización administrativa para la transmisión de los títulos habilitantes para la realización del transporte urbano.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-1999 en vigor desde 28-01-1999