Articulo 48 Requisitos de seguridad, técnicos y de comercialización de las motos náuticas, embarcaciones deportivas y sus componentes
Artículo 48. Obligaciones operativas de los organismos notificados.
1. Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en los artículos 33 a 41.
2. Las evaluaciones de la conformidad se llevarán a cabo de manera proporcionada, evitando cargas innecesarias a los agentes económicos y a los importadores privados. Los organismos de evaluación de la conformidad llevarán a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto y el carácter masivo o en serie del proceso de producción.
Para ello, respetarán en cualquier caso el grado de rigor y el nivel de protección exigido para que el producto cumpla con lo dispuesto en este real decreto.
3. Si un organismo notificado comprueba que un fabricante o un importador privado no ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, y en el anexo I, o en las normas armonizadas correspondientes, pedirá al fabricante o al importador privado que adopte las medidas correctoras oportunas y no expedirá el certificado de conformidad.
4. Si en el transcurso de la supervisión de la conformidad consecutiva a la expedición del certificado, un organismo notificado constata que el producto ya no es conforme, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras adecuadas y, si es necesario, suspenderá o revocará el certificado.
5. Si no se adoptan medidas correctoras o éstas no surten el efecto necesario, el organismo notificado restringirá, suspenderá o revocará cualquier certificado, según el caso.