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Articulo 48 Reglamento de la Ley 2/2016, del suelo

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Artículo 48. Suelo rústico de protección ordinaria

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1. El planeamiento clasificará como suelo rústico de protección ordinaria los siguientes terrenos:

a) Los que no resulten susceptibles de transformación urbanística por la peligrosidad para la seguridad de las personas y los bienes, motivada por la existencia de riesgos de cualquier índole (artículo 33.1.a) de la LSG).

b) Aquellos que el planeamiento estime innecesarios o inapropiados para su transformación urbanística (artículo 33.1.b) de la LSG).

2. El plan general de ordenación municipal podrá excluir de esta clase de suelo, justificadamente, aquellos ámbitos que resulten necesarios para el desarrollo urbanístico racional (artículo 33.2 de la LSG).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-11-2016 en vigor desde 09-12-2016