Articulo 48 Protección de...ientíficos

Articulo 48 Protección de los animales utilizados para fines científicos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 48. Laboratorio de Referencia de la Unión

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. El Laboratorio de Referencia de la Unión, y sus funciones y cometidos, serán los establecidos en el anexo VII.

2. El Laboratorio de Referencia de la Unión podrá cobrar derechos por los servicios que preste que no contribuyan directamente al fomento del reemplazo, la reducción y el refinamiento.

3. Podrán adoptarse las normas detalladas necesarias para aplicar el apartado 2 del presente artículo y el anexo VII, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 56, apartado 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-10-2010 en vigor desde 09-11-2010