Articulo 48 Procedimiento...n la Unión

Articulo 48 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión

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Artículo 48. Medida aplicable cuando se alcance la capacidad adecuada de un Estado miembro

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1. Cuando el número de solicitantes sujetos al procedimiento fronterizo de asilo en un Estado miembro en cualquier momento, combinado con el número de personas sujetas a un procedimiento fronterizo de retorno establecido de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1349 o, cuando proceda, un procedimiento fronterizo de retorno equivalente establecido en virtud del Derecho nacional, sea igual o superior al número establecido para ese Estado miembro en el acto de ejecución de la Comisión a que se refiere el artículo 47, apartado 1, párrafo primero, dicho Estado miembro podrá notificarlo a la Comisión.

2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, cuando un Estado miembro presente una notificación a la Comisión de conformidad con el apartado 1, no estará obligado a examinar en un procedimiento fronterizo las solicitudes formuladas por los solicitantes a que se refiere el artículo 42, apartado 1, letra j), en el momento en el que el número de solicitantes sujetos al procedimiento fronterizo en ese Estado miembro sea igual o superior al número a que se refiere el artículo 47, apartado 1, párrafo primero.

3. La medida que dispone el apartado 2 se aplicará en función del flujo de entradas y salidas, y se exigirá que el Estado miembro de que se trate siga estudiando en un procedimiento fronterizo las solicitudes formuladas por los solicitantes a que se refiere el artículo 42, apartado 1, letra j), tan pronto como el número de solicitantes sujetos al procedimiento fronterizo en dicho Estado miembro en cualquier momento sea inferior al número indicado en el artículo 47, apartado 1, párrafo primero.

4. El Estado miembro podrá aplicar la medida que dispone el apartado 2 durante el resto del mismo año natural, a partir del día siguiente a la fecha de notificación contemplada en el apartado 1.