Articulo 48 Pesca y Acuicultura

Articulo 48 Pesca y Acuicultura

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 48. Documentación para la autorización de las explotaciones de acuicultura.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Para obtener la autorización que se recoge en el artículo anterior el interesado habrá de presentar ante el Órgano competente una solicitud, acompañada de.

a) Proyecto o memoria técnica, redactado y suscrito por técnico competente, en el que se incluirán las obras e instalaciones que se pretendan realizar, las especies que se van a cultivar, los sistemas de cultivo, medidas que impidan la llegada de los organismos cultivados a otros cursos o masas de agua y aquellos otros puntos que se consideren necesarios para describir la explotación. A estos efectos, se considerarán como técnicos competentes los titulados universitarios en cuya formación académica hayan figurado programas suficientes de hidrobiología, hidráulica y construcción; en caso de ser varios los autores de un proyecto, bastará con que reúnan en conjunto dichos requisitos de suficiencia e idoneidad.

b) Otros documentos o autorizaciones que se recojan en las normas que regulen estas explotaciones.

2. El titular de la explotación de acuicultura autorizado será el responsable del cumplimiento de lo estipulado en esta ley, en la normativa que la desarrolle y en la autorización emitida.

3. En la autorización se harán constar los productos acuícolas cuya extracción está autorizada, indicando en cualquier caso la especie o especies objeto de cultivo; las artes de pesca autorizadas y otras especificaciones que se consideren necesarias. 4. Solo se autorizará la extracción con caña, siempre que no constituya el aprovechamiento principal de la explotación y con las especies y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-11-2010 en vigor desde 19-02-2011