Articulo 48 Patrimonio de Extremadura

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Artículo 48. Desafectación.

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1. La desafectación de los bienes se realizará mediante el mismo procedimiento que para su afectación se prevé en el artículo 45, y estará sometido a los mismos plazos previstos en el artículo 45.2.

2. El acto de recepción formal y expreso de desafectación del bien o derecho al uso general o al servicio público conllevará la incorporación al dominio privado de la Comunidad Autónoma de Extremadura

3. El expediente de desafectación se iniciará y resolverá por el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, a iniciativa propia o de la Consejería, organismo o ente público interesados, en el que se acreditará que los bienes y derechos demaniales han dejado de ser necesarios para el cumplimiento de los fines que determinaron su afectación. En la resolución se harán constar las circunstancias que permitan la identificación del bien o derecho y las causas determinantes de su desafectación. A estos efectos se firmará un acta de desafectación entre el órgano o entidad de origen y la Consejería competente en materia de Hacienda

4. Hasta que no se comunique la desafectación no perderán los bienes su carácter de dominio público

5. Las resoluciones y acuerdos de enajenación y cesión gratuita de bienes muebles llevarán implícita la desafectación de los mismos

6. Los actos de desafectación se inscribirán en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

7. La desafectación de bienes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma para su enajenación, conservando el uso temporal de aquellos, podrá acordarse cuando, por razones excepcionales debidamente justificadas, resulte aconsejable para los intereses patrimoniales de la Administración, haciéndolas constar expresamente en las actuaciones patrimoniales que se realicen.

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