Articulo 48 interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la UE
Artículo 48. Registro europeo de tipos autorizados de vehículos
1. La Agencia creará y llevará un registro de autorizaciones de puesta en el mercado de tipos de vehículos emitidas con arreglo al artículo 24. Dicho registro:
a) será público y accesible electrónicamente;
b) cumplirá las especificaciones comunes mencionadas en el apartado 2;
c) estará conectado con los registros de vehículos pertinentes.
2. La Comisión adoptará, a través de actos de ejecución, especificaciones comunes para el registro de tipos de vehículos autorizados relativas al contenido, el formato de los datos, la arquitectura funcional y técnica, el modo de funcionamiento y las normas para la consignación de los datos y consulta. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 51, apartado 3.
3. El registro incluirá como mínimo los siguientes elementos para cada tipo de vehículo:
a) las características técnicas, entre ellas las relacionadas con la accesibilidad para personas con discapacidades y personas con movilidad reducida, del tipo de vehículo tal como se definen en las ETI correspondientes;
b) el nombre del fabricante;
c) los datos de las autorizaciones relativas al área de uso para un tipo de vehículo, incluida cualquier limitación o retirada.
- Texto Original. Publicado el 26-05-2016 en vigor desde 15-06-2016