Articulo 48 Indicaciones ... agrícolas

Articulo 48 Indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas

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Artículo 48. Variedades vegetales y razas animales

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1. No podrá registrarse como indicación geográfica ningún nombre que entre en conflicto con la denominación de una variedad vegetal o de una raza animal y que pueda así inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad o el verdadero origen del producto o ser motivo de confusión entre los productos designados mediante la indicación geográfica y la variedad vegetal o la raza animal de que se trate.

2. Las condiciones a que se refiere el apartado 1 se evaluarán en relación con el uso real de los nombres en conflicto, incluido el uso de la denominación de la variedad vegetal o de la raza animal fuera de su zona de origen y el uso de la denominación de una variedad vegetal.

3. El presente Reglamento no impedirá la comercialización de un producto que no cumpla el pliego de condiciones de una indicación geográfica registrada cuyo etiquetado incluya el nombre o parte del nombre de dicha indicación geográfica que contenga denominación de una variedad vegetal o raza animal o consista en dicha denominación, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) el producto de que se trate constituya la variedad vegetal o raza animal indicada o se derive de ella;

b) no se induzca a error a los consumidores;

c) el uso de la denominación de la variedad vegetal o raza animal se enmarque en un contexto de competencia leal;

d) el uso de la denominación de la variedad vegetal o raza animal no se aproveche de la reputación de la indicación geográfica registrada, y

e) el producto de que se trate haya venido produciéndose y comercializándose fuera de su zona de origen antes de la fecha de solicitud de inscripción en el registro de la indicación geográfica.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 que completen el presente Reglamento estableciendo las normas para determinar el uso de denominaciones de variedades vegetales y razas animales.