Articulo 48 Facilitación de la actividad económica
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Artículo 48. Sanciones

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1. Las infracciones tipificadas por la presente ley pueden sancionarse con las siguientes sanciones pecuniarias:

a) Las infracciones leves, con una multa de 150 a 3.000 euros.

b) Las infracciones graves, con una multa de 3.001 a 6.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con una multa de 6.001 a 20.000 euros.

2. Las infracciones graves y las muy graves pueden sancionarse con las siguientes sanciones no pecuniarias, que son compatibles con las sanciones pecuniarias:

a) Suspensión temporal o definitiva de la actividad en el establecimiento. La suspensión temporal, en caso de infracciones graves, puede ser de hasta seis meses, y, en el caso de las muy graves, puede ser para un tiempo no inferior a seis meses ni superior a dos años.

b) Imposibilidad de comunicar o declarar el inicio de la actividad objeto de la sanción, en el mismo establecimiento, durante un período máximo de dos años.

3. En la imposición de sanciones debe adecuarse la gravedad del hecho constitutivo de la infracción a la sanción aplicada, para lo cual deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

a) La existencia de intencionalidad.

b) El beneficio obtenido por haber cometido la infracción.

c) La capacidad económica de la persona infractora.

d) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

e) La existencia de reincidencia en un plazo superior a un año.

f) La gravedad del perjuicio ocasionado.

4. Pueden adoptarse medidas provisionales de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo.

5. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben al cabo de tres años; las impuestas por infracciones graves, al cabo de dos años, y las impuestas por infracciones leves, al cabo de un año.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2020 en vigor desde 20-01-2021