Articulo 48 Etiquetado de bebidas espirituosas, utilización de sus nombres en etiquetado de otros productos, protección de las indicaciones geográficas y utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola
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»Artículo 48. Excepción a los requisitos de cantidades nominales de la Directiva 2007/45/CE
Vigente
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2007/45/CE y en la sexta fila del punto 1 del anexo de dicha Directiva, en la Unión podrá comercializarse shochu (26) de destilación única producido en alambique y embotellado en Japón en cantidades nominales de 720 ml y 1 800 ml.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-05-2019 en vigor desde 24-05-2019