Articulo 48 Estadística de Aragón
Artículo 48. Órgano especializado.
El ejercicio de la actividad estadística para fines de las universidades públicas y centros públicos incluidos en el Sistema Universitario de Aragón, de las entidades locales aragonesas y de las demás corporaciones de derecho público de Aragón precisará la constitución o designación de unidades especializadas en producción estadística sujetas al secreto estadístico y dotadas de la necesaria autonomía funcional, que asegure el cumplimiento de los principios previstos en esta ley.
Corresponde a las universidades públicas y centros públicos incluidos en el Sistema Universitario de Aragón, las entidades locales o las corporaciones de derecho público, con arreglo a su normativa específica, la creación o designación y la regulación del funcionamiento de estos órganos especializados.