Articulo 48 Enseñanzas artísticas superiores y organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales
Artículo 48. Igualdad y no discriminación.
1. Corresponde a las administraciones educativas competentes y a la dirección de los centros garantizar la igualdad de trato y de oportunidades del estudiantado e impedir que en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes sea víctima de cualquier forma de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2. Los centros velarán por la accesibilidad de los espacios y de las estructuras curriculares de las enseñanzas que impartan, con objeto de garantizar la igualdad de oportunidades del estudiantado con discapacidad, realizando ajustes curriculares y metodológicos a los materiales didácticos, a los métodos de enseñanza y al sistema de evaluación.
3. Las administraciones educativas competentes facilitarán el acceso y la permanencia en estas enseñanzas de las personas con discapacidad que así lo demanden. En la oferta educativa de estas se reservará, al menos, un 5 por ciento de las plazas ofertadas en los títulos para estudiantes con discapacidad, en la forma en la que se establezca reglamentariamente.
4. Las administraciones educativas competentes facilitarán a las personas usuarias de las lenguas de signos españolas su utilización cuando lo precisen.