Articulo 48 Deporte de Aragón -Derogada-

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Artículo 48. De los accesos y utilización de las instalaciones.

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1. Todas las instalaciones y equipamientos deportivos construidos en territorio aragonés deberán ser accesibles para las personas que tengan algún tipo de disminución física o una edad avanzada.

2. Los espacios interiores de los recintos deportivos abiertos al público, susceptibles de acoger espectadores de pago, deberán prever instalaciones que posibiliten la normal utilización de las personas a que se refiere el párrafo anterior.

3. Las instalaciones y equipamientos deportivos destinados específicamente o susceptibles de serlo, a los espectáculos de carácter deportivo y especialmente los que puedan acoger un número elevado de espectadores, deberán construirse de acuerdo con las especificaciones técnicas promulgadas para prevenir y evitar las acciones violentas en el deporte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-1993 en vigor desde 15-04-1993