Articulo 47 Traslados de residuos
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»Artículo 47. Obligaciones de los Estados miembros de exportación
Vigente
1. En caso de exportación desde la Unión, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas y jurídicas sujetas a su jurisdicción nacional no exporten residuos en los casos en que no se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 39 a 46 para dicha exportación, o cuando los residuos exportados no se gestionen de manera ambientalmente correcta de conformidad con el artículo 59.
2. Estarán obligados a realizar las verificaciones necesarias aquellos Estados miembros que tengan en su poder información fiable que indique que las personas físicas o jurídicas que exportan residuos desde la Unión no están cumpliendo las obligaciones que en virtud del artículo 46 les incumben.