Articulo 47 Reglamento de...e barreras

Articulo 47 Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras

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Artículo 47º.- Condiciones de las instalaciones al servicio del transporte.

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1. Toda construcción o reforma de las infraestructuras al servicio del transporte público deberá ajustarse a las determinaciones contenidas en el presente reglamento para la construcción, itinerarios, servicios y mobiliario que sean comunes a los edificios de uso público.

2. En cuanto a las adaptaciones específicas de las citadas instalaciones se realizarán de acuerdo con lo previsto en el presente reglamento y en la base 6 del código de accesibilidad.

3. En todo centro de servicio del transporte público, tales como estaciones de autobuses, estaciones de ferrocarril, estaciones marítimas, aeropuertos o cualesquiera otros de naturaleza análoga, se dispondrá un servicio de megafonía para información a los viajeros de las llegadas y salidas así como de cualquier otra noticia o información.

4. Igualmente, dichas instalaciones han de disponer de mecanismos de información y señalización visual que garanticen el acceso a la información citada a las personas con disminución auditiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-02-2000 en vigor desde 01-03-2000