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Articulo 47 Racionalización y simplificación administrativa de Extremadura

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Artículo 47. Infracciones leves.

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Tendrán la consideración de infracciones leves:

a) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, en cualquier dato contenido en la declaración responsable o comunicación aportada por las personas y entidades interesadas o certificada por entidad colaboradora de certificación.

b) El incumplimiento de los requerimientos específicos o de las medidas cautelares que formule la autoridad competente dentro del plazo concedido al efecto, siempre que se produzca por primera vez.

c) La falta de subsanación de las deficiencias detectadas en comprobaciones, controles y revisiones reglamentarias en el plazo señalado en el acta correspondiente o la falta de acreditación de tal subsanación ante los órganos competentes, siempre que dichas deficiencias no constituyan infracción grave o muy grave.

d) La falta de colaboración con la Administración pública autonómica en el ejercicio por esta de las funciones de comprobación y control reguladas en esta ley.

e) El incumplimiento por simple negligencia de los requisitos u obligaciones establecidos en la normativa sectorial aplicable siempre que se produzca riesgo de escasa incidencia para las personas, la flora, la fauna, las cosas, la hacienda pública o el medioambiente.

f) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, en cualquier manifestación, incluida la relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos, contenida en la declaración responsable o la comunicación, incluida la bancaria, aportada por las personas y entidades interesadas o certificada por entidad colaboradora de certificación.

g) La falta de comunicación al órgano competente de la modificación de cualquier dato de carácter no esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-07-2022 en vigor desde 29-07-2022