Articulo 47 Pesca y Acuicultura

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Artículo 47. Autorización de las explotaciones de acuicultura.

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1. Las explotaciones de acuicultura deben contar con autorización previa emitida por el órgano competente en materia de acuicultura, de acuerdo con las disposiciones que reglamentariamente se establezcan. Todo ello sin perjuicio de las autorizaciones y concesiones que se requieran según lo establecido en la legislación en materia de aguas y las competencias que ésta establece para los Organismos de Cuenca. Esta autorización no exime de cualquier otra que sea necesaria, conforme a otras leyes para las actividades e instalaciones de este tipo.

2. No se autorizará este tipo de instalaciones en tramos de cursos naturales de agua no embalsada. En todo caso se tomarán las medidas necesarias para impedir que los organismos procedentes de ellas, lleguen a otros cursos o masas de agua.

3. La autorización tendrá una vigencia de 9 años prorrogables por periodos iguales, siempre que se cumpla lo estipulado en esta ley y en la normativa que la desarrolle.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-11-2010 en vigor desde 19-02-2011