Articulo 47 Autorización ambiental integrada
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Artículo 47. Competencia sancionadora.

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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, son órganos competentes para la imposición de sanciones.

a) La persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería Competente en materia de medio ambiente, para las sanciones cuyo importe no supere los 60.000 euros.

b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de prevención y control ambiental, para las sanciones cuyo importe vaya desde 60.001 hasta 150.250 euros.

c) La persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, para las sanciones cuyo importe vaya desde 150.251 hasta 300.500 euros.

d) El Consejo de Gobierno, para las sanciones cuyo importe supere los 300.500 euros.

2. Será competente para la imposición de las sanciones accesorias previstas en los artículos 155 y 156 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, así como para la graduación de la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de dicha Ley, el órgano competente para imponer la sanción principal.

3. El inicio de los procedimientos sancionadores será competencia de la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

4. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, en aquellos supuestos en los que los hechos constitutivos de una infracción afecten al territorio de más de una provincia, corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente en materia de prevención y control ambiental el inicio e instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, así como la resolución cuando la cuantía de la sanción sea hasta 150.250 euros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-01-2012 en vigor desde 28-01-2012