Articulo 47 Audiovisual

Articulo 47 Audiovisual

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 47. Control de las personas prestadoras del servicio público audiovisual de titularidad pública.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Corresponde a una comisión del Parlamento de Andalucía ejercer el control parlamentario de la actuación de la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía y sus sociedades filiales, según lo establecido en su legislación específica. Asimismo, en lo que respecta a su gestión y presupuesto, las personas prestadoras del servicio público de ámbito autonómico estarán sujetas al control parlamentario y del Consejo Audiovisual de Andalucía, de conformidad con la legislación estatal básica.

2. Corresponde a la comisión de control y seguimiento de los entes locales, establecida en el artículo 15.3, el control de la actuación de las personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local, en relación con los aspectos presupuestarios, así como con el cumplimiento de los principios inspiradores y los fines establecidos en los artículos 2 y 45, sin perjuicio de las funciones legalmente atribuidas al Consejo Audiovisual de Andalucía, a la Consejería competente en materia de medios de comunicación social y al resto de organismos fiscalizadores de la Comunidad Autónoma.

3. Las mismas funciones establecidas en el apartado anterior corresponden a los consejos sociales de las universidades u órganos correspondientes de estas y a los consejos escolares de los centros educativos públicos no universitarios que en cada caso corresponda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-2018 en vigor desde 17-10-2018