Articulo 46 Turismo de Illes Balears

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Artículo 46. Hospederías

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Se entiende por hospederías aquellos establecimientos que formando parte de una iglesia, capilla o santuario destinan algunas de sus dependencias al servicio de alojamiento al público en general.

Reglamentariamente por parte de la administración competente se podrá regular la existencia, el funcionamiento y el régimen jurídico de las hospederí as.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2012 en vigor desde 22-07-2012