Articulo 46 Turismo de Illes Balears
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»Artículo 46. Hospederías
Vigente
Se entiende por hospederías aquellos establecimientos que formando parte de una iglesia, capilla o santuario destinan algunas de sus dependencias al servicio de alojamiento al público en general.
Reglamentariamente por parte de la administración competente se podrá regular la existencia, el funcionamiento y el régimen jurídico de las hospederí as.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 21-07-2012 en vigor desde 22-07-2012