Articulo 46 Reglamento de...del suelo

Articulo 46 Reglamento de la Ley 2/2016, del suelo

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Artículo 46. Facultades de los propietarios en suelo rústico

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1. Los propietarios o propietarias de terrenos clasificados como suelo rústico tendrán el derecho a usar, disfrutar y disponer de ellos de conformidad con su naturaleza y su destino rústico (artículo 32.1 de la LSG).

Tales derechos comprenden la realización de los actos no constructivos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que los terrenos estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos idóneos y ordinarios y que deberán permitir la preservación, en todo caso, de las condiciones edafológicas y ecológicas, así como la prevención de riesgos de erosión y de incendio o para la seguridad o salud públicas. A efectos de prevención y defensa contra los incendios forestales tendrán cabida en este apartado la creación y mejora de pistas, cortafuegos, puntos de agua y la instalación de elementos accesorios a dichas infraestructuras (pasos de agua, cierres de protección, etc.).

2. Igualmente, previa obtención del título habilitante de naturaleza urbanística, podrán destinarlos a los usos regulados en los artículos 35.1 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 50.1 de este reglamento (artículo 32.2 de la LSG).

3. En los terrenos categorizados como suelo rústico de especial protección, las facultades indicadas en el apartado primero de este artículo se entienden con el alcance que sea compatible con el régimen de protección al que la legislación sectorial que resulte de aplicación sujete los terrenos, y en las condiciones y con las limitaciones que en la misma se establezcan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-11-2016 en vigor desde 09-12-2016