Articulo 46 Régimen gener...especiales

Articulo 46 Régimen general de los impuestos especiales

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Artículo 46.

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1. Hasta el 31 de diciembre de 2010, los Estados miembros de expedición podrán continuar permitiendo que la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo tenga comienzo al amparo de los trámites establecidos en el \#a15\artículo15,apartado6, y en el artículo 18 de la Directiva 92/12/CEE.

Dicha circulación, así como su ultimación, se regirán por las disposiciones a que se refiere el párrafo primero, así como por lo dispuesto en el \#a15\artículo15,apartados4y5, y en el artículo 19 de la Directiva 92/12/CEE. El artículo 15, apartado 4, de la citada Directiva será de aplicación en lo que respecta a todos los garantes designados de conformidad con el \#a18\artículo18,apartados1y2, de la presente Directiva.

Lo dispuesto en los \#a21\artículos21a27de la presente Directiva no será de aplicación a dicha circulación.

2. La circulación de productos sujetos a impuestos especiales que haya dado comienzo antes del 1 de abril de 2010 se efectuará y despachará con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/12/CEE.

La presente Directiva no se aplicará a esas circulaciones.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 32, los Estados miembros no mencionados en el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 92/79/CEE, podrán, en lo referente a los cigarrillos que puedan introducirse en su territorio sin pago de impuestos especiales, aplicar a partir del 1 de enero de 2014 un límite cuantitativo no inferior a 300 unidades sobre los cigarrillos introducidos a partir de un Estado miembro que aplique, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, de dicha Directiva, impuestos especiales más bajos que los que resultan de lo previsto en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero. Los Estados miembros a que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 92/79/CEE que recauden un impuesto especial de al menos 77 EUR por 1 000 cigarrillos con independencia del precio medio ponderado de venta al por menor, podrán, a partir del 1 de enero de 2014, aplicar un límite cuantitativo no inferior a 300 unidades sobre los cigarrillos introducidos en su territorio sin pago de impuestos especiales a partir de un Estado miembro que aplique un impuesto especial más bajo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, de dicha Directiva. Los Estados miembros que apliquen un límite cuantitativo de conformidad con los párrafos primero y segundo del presente apartado informarán de ello a la Comisión. Podrán proceder a los controles necesarios a condición de que estos no afecten al funcionamiento adecuado del mercado interior.