Articulo 46 Reforma del E...es Balears

Articulo 46 Reforma del Estatuto de Autonomia de las Illes Balears

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Artículo 46. Diputación Permanente.

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1. El Parlamento elegirá una Diputación Permanente, en la que estarán representados todos los Grupos Parlamentarios, en proporción a su respectiva importancia numérica. Estará presidida por el Presidente del Parlamento.

2. La Diputación Permanente tendrá por función velar por el poder del Parlamento cuando éste no se halle reunido, haya sido disuelto o haya expirado su mandato. En estos dos últimos casos, seguirá ejerciendo sus funciones hasta que se constituya el nuevo Parlamento, al que rendirá cuentas de la gestión realizada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-03-2007 en vigor desde 02-03-2007