Articulo 46 Normas especí...rdia Civil

Articulo 46 Normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en la Guardia Civil

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Artículo 46. Sucesiones de mando.

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1. La sucesión en el mando supone su ejercicio con carácter interino o accidental y la asunción de las funciones del puesto orgánico correspondiente. Se acordará por ausencia de quien lo ostenta como titular por no encontrarse en disposición de prestar servicio en la propia unidad durante el periodo de sucesión o, en todo caso, cuando tal ausencia le impida ejercer el mando de manera efectiva o cuando supere las noventa y seis horas. Asimismo, son sucesiones de mando con carácter accidental aquellas que se efectúen sobre mandos interinos.

2. El nombramiento de los mandos interinos o accidentales se realizará de forma expresa y por escrito por el superior jerárquico inmediato del mando al que se sucede, y se anotará en la hoja de servicios de la persona interesada de conformidad con lo dispuesto en la normativa que regula el historial profesional individual.

3. Cuando un nombramiento como mando interino o accidental suponga para la persona interesada, con la ocupación del puesto orgánico del titular, un incremento en la retribución del componente singular del complemento específico, será preciso que tal nombramiento sea refrendado por la persona titular de la Dirección General de la Guardia Civil, quien acordará su publicación en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil».

4. El mando interino o accidental, con carácter general, corresponderá al subordinado directo del mando a suceder que ostente el mayor empleo. En caso de igualdad en el empleo, sucederá el de mayor antigüedad.

No obstante lo anterior, si el superior jerárquico inmediato del mando a suceder considerara más adecuado que la sucesión del mando recayera sobre otro guardia civil de superior empleo al del subordinado directo, nombrará o, en su caso, propondrá el nombramiento como mando interino o accidental, y de la correspondiente comisión de servicio de entre quienes ostenten el empleo adecuado y la idoneidad necesaria, preferentemente dentro de la misma estructura orgánica.

5. Con carácter general, el desempeño de una sucesión de mando será compatible para la persona interesada con la ocupación de su puesto orgánico; así como con el ejercicio de las funciones como jefe titular de una unidad, cuando tal sucesión de mando se efectúe sobre la propia unidad o la inmediatamente superior en la misma estructura orgánica.

Cuando no concurran las circunstancias anteriores, y siempre que necesidades del servicio o razones organizativas lo aconsejen, la autoridad o mando competente podrá acordar el nombramiento de una comisión de servicio sobre el puesto orgánico del titular para el desempeño de una sucesión de mando con carácter interino o accidental. El guardia civil en quien recaiga el nombramiento cesará temporalmente en el mando de la unidad de la que fuere titular.

En todo caso deberá nombrase una comisión de servicio para suceder en el mando cuando el tiempo de sucesión se prevea igual o superior a un mes.

6. Sin perjuicio de los demás efectos que tuviera la comisión de servicio que pudiera nombrarse a la persona interesada, el desempeño de una sucesión de mando desplegará en todo caso para el sucesor los efectos que correspondan como jefe de unidad, como destino de mando, y aquellos que se deriven directamente de su ejercicio.

7. Para suceder en el mando serán condiciones necesarias que la persona designada para la sucesión se encuentre en la situación de servicio activo, en disposición de prestar servicio en la propia unidad durante el periodo de sucesión y la compatibilidad de sus condiciones psicofísicas con el puesto orgánico del titular. Asimismo, de acuerdo con la normativa que regule las especialidades en la Guardia Civil y, en todo caso, según esté previsto en el Libro de Organización de cada unidad, también se podrán establecer condiciones o limitaciones para la sucesión en el mando, vinculadas a la posesión de una determinada cualificación profesional o la pertenencia a una escala determinada.

8. Los guardias civiles en situación de reserva podrán suceder en el mando, siempre que su ejercicio vaya referido a unidades donde todos los puestos o cargos sean susceptibles de ser ocupados por aquellos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-01-2021 en vigor desde 23-01-2021