Articulo 46 Mercados de criptoactivos

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Artículo 46. Plan de recuperación

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1. El emisor de una ficha referenciada a activos elaborará y mantendrá un plan de recuperación que disponga las medidas que habrá de adoptar para restablecer el cumplimiento de los requisitos aplicables a la reserva de activos cuando el emisor no cumpla dichos requisitos.

El plan de recuperación incluirá también la preservación de los servicios del emisor relacionados con la ficha referenciada a activos, la recuperación oportuna de las operaciones y el cumplimiento de las obligaciones del emisor en caso de que se produzcan hechos que supongan un riesgo significativo de perturbación de las operaciones.

El plan de recuperación incluirá las condiciones y los procedimientos adecuados para garantizar la aplicación oportuna de las medidas de recuperación, así como una gama amplia de opciones de recuperación, entre las que se incluyen:

a) comisiones de liquidez sobre los reembolsos;

b) límites a la cantidad de la ficha referenciada a activos que puede reembolsarse en un día hábil;

c) suspensión de los reembolsos.

2. El emisor de la ficha referenciada a activos notificará el plan de recuperación a la autoridad competente en un plazo de seis meses desde la fecha de la autorización en virtud del artículo 21 o dentro de los seis meses siguientes a la fecha de aprobación del libro blanco de criptoactivos en virtud del artículo 17. La autoridad competente exigirá modificaciones del plan de recuperación cuando sea necesario para garantizar su correcta aplicación y notificará su decisión de solicitar dichas modificaciones al emisor en el plazo de 40 días hábiles a partir de la fecha de notificación de dicho plan. La decisión será ejecutada por el emisor en el plazo de 40 días hábiles a partir de la fecha de notificación de dicha decisión. El emisor revisará y actualizará periódicamente el plan de recuperación.

En su caso, el emisor también notificará el plan a sus autoridades de resolución y supervisión prudencial, al mismo tiempo que a la autoridad competente.

3. Cuando el emisor no cumpla los requisitos aplicables a la reserva de activos tal como se menciona en el capítulo 3 del presente título, o cuando un rápido deterioro de la situación financiera vaya a impedirle, probablemente, cumplir en el futuro próximo con esos requisitos, con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos aplicables, la autoridad competente estará facultada para exigir al emisor que aplique uno o varios de los mecanismos o medidas establecidos en el plan de recuperación o que actualice dicho plan de recuperación cuando las circunstancias difieran de las hipótesis establecidas en el plan de recuperación inicial y aplique uno o varios de los mecanismos o medidas establecidos en el plan actualizado dentro de un calendario específico.

4. En las circunstancias descritas en el apartado 3, la autoridad competente estará facultada para suspender temporalmente el reembolso de las fichas referenciadas a activos, siempre que la suspensión esté justificada tomando en consideración los intereses de los titulares de las fichas referenciadas a activos y la estabilidad financiera.

5. Cuando proceda, la autoridad competente notificará a las autoridades de resolución y de supervisión prudencial del emisor cualquier medida adoptada en virtud de los apartados 3 y 4.

6. La ABE, previa consulta a la AEVM, emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 para especificar el formato del plan de recuperación y la información que debe aportarse en dicho plan de recuperación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023