Articulo 46 Indicaciones ... agrícolas

Articulo 46 Indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas

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Artículo 46. Denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos agrícolas

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1. La «denominación de origen» de un producto agrícola es un nombre que identifica un producto:

a) originario de un lugar determinado, una región o, excepcionalmente, un país;

b) cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él, y

c) cuyas fases de producción tienen lugar en su totalidad en la zona geográfica definida.

2. La «indicación geográfica» de un producto agrícola es un nombre que identifica un producto:

a) originario de un lugar, una región o un país determinados;

b) cuya calidad, reputación u otra característica específica son esencialmente atribuibles a su origen geográfico, y

c) de cuyas fases de producción, una al menos tiene lugar en la zona geográfica definida.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, algunos nombres se registrarán como denominaciones de origen aun cuando las materias primas que se utilicen para el producto en cuestión procedan de una zona geográfica más amplia que la zona geográfica definida o de una zona distinta de esta, siempre que:

a) la zona de producción de las materias primas esté definida;

b) existan condiciones específicas para la producción de las materias primas;

c) se apliquen medidas de control para garantizar el cumplimiento de las condiciones a que se refiere la letra b), y

d) las denominaciones de origen de que se trate estén reconocidas como denominaciones de origen en el país de origen desde antes del 1 de mayo de 2004.

A efectos del presente apartado, únicamente se podrán considerar materias primas los animales vivos, la carne y la leche.