Articulo 46 Fundaciones de Cantabria

Articulo 46 Fundaciones de Cantabria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 46. Efectos.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. El Registro de Fundaciones es público para todos los que tengan interés en conocer su contenido, de modo que cualquier persona puede consultar y obtener las copias, notas o certificaciones a que se refiere esta Ley de todos los actos inscritos. El interés se presume por el mero hecho de solicitar la publicidad.

2. Los actos inscritos en el Registro de Fundaciones se presumen válidos y el Protectorado los considerará para fundamentar sus decisiones. Respecto a los documentos depositados y a los archivados que no causaran inscripción tan solo se presumirá su regularidad formal.

3. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia compulsada de los asientos y copia compulsada de los documentos depositados o archivados en el Registro de Fundaciones.

La publicidad no alcanzará a los datos referidos a los domicilios de las personas, estado civil y otros datos de carácter personal que consten en la documentación de acuerdo con la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal.

4. Los documentos originales depositados y los archivados podrán ser consultados previa identificación del solicitante, con arreglo a lo previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos.

5. Los actos sujetos a inscripción no inscritos no perjudicarán a terceros de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción no inscrito.

6. Cuando el Registro encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de una fundación, dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, comunicando esta circunstancia a la Fundación interesada, quedando suspendido el procedimiento de inscripción hasta tanto recaiga resolución judicial firme.

7. La inscripción de la constitución, fusión, escisión y extinción de las fundaciones, así como la aceptación de los patronos o patronas y modificación de estatutos, tendrá carácter constitutivo, con la particularidad señalada en el artículo 11, y carácter declarativo el resto de las inscripciones.

8. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la normativa reguladora de otros registros públicos.

Modificaciones