Articulo 46 Disposiciones... y al FEMP

Articulo 46 Disposiciones comunes relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión, al FEADER y al FEMP y disposiciones generales relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión y al FEMP

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Artículo 46. Informe sobre la ejecución de los instrumentos financieros

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1. La autoridad de gestión enviará a la Comisión un informe específico sobre las operaciones que implican instrumentos financieros, como anexo del informe de ejecución anual.

2. El informe específico al que se refiere el apartado 1 incluirá, respecto a cada instrumento financiero, la información siguiente:

a) la identificación del programa y la prioridad o medida de los que proviene la ayuda de los Fondos EIE;

b) la descripción del instrumento financiero y de las disposiciones de ejecución;

c) la determinación de qué organismos ejecutan instrumentos financieros, y en su caso de qué organismos ejecutan fondos de fondos, tal como se contempla en el artículo 38, apartado 1, letras a), b) y c);

d) el importe total de las contribuciones de los programas, por prioridad o medida, abonadas al instrumento financiero;

e) el importe total de la ayuda, por programa y prioridad o medida, pagado a los destinatarios finales o a favor de los destinatarios finales, o comprometido en contratos de garantía por el instrumento financiero para su inversión en destinatarios finales, así como los costes de gestión en que se haya incurrido o las tasas de gestión abonadas;

f) el rendimiento del instrumento financiero, incluidos los avances en su creación y en la selección de los organismos que ejecutan el instrumento financiero, incluido el organismo que ejecuta un fondo de fondos;

g) los intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los Fondos EIE al instrumento financiero y los recursos del programa devueltos a los instrumentos financieros procedentes de las inversiones con arreglo a los artículos 43 y 44, y los importes utilizados para dispensar un trato diferenciado con arreglo al artículo 43 bis;

h) los avances logrados en la obtención del apalancamiento esperado de las inversiones realizadas por el instrumento financiero;

i) el valor de las inversiones en capital social en relación con los años anteriores;

j) la contribución del instrumento financiero a la consecución de los indicadores de la prioridad o la medida en cuestión.

La información a la que se hace referencia en el párrafo primero, letras h) y j), solo podrá incluirse en el anexo de los informes de ejecución anuales presentados en 2017 y 2019, así como en el informe final de ejecución. Las obligaciones de presentación de informes establecidas en el párrafo primero, letras a) a j), no se aplicarán a nivel de los destinatarios finales.

3. La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los modelos que deben utilizarse para la presentación de informes a la Comisión sobre los instrumentos financieros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen indicado en el artículo 150, apartado 3.

4. Cada año a partir de 2016, y en un plazo de seis meses desde la presentación de los informes de ejecución anuales a los que se refiere el artículo 111, apartado 1, en el caso del FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión, el artículo 75 del Reglamento del Feader en el caso del Feader, y las disposiciones pertinentes de las normas específicas de los Fondos en el caso del FEMP, la Comisión facilitará resúmenes de los datos sobre los avances realizados en la financiación y la ejecución de los instrumentos financieros, enviados por las autoridades de gestión de conformidad con el presente artículo. Dichos resúmenes se transmitirán al Parlamento Europeo y al Consejo y se harán públicos.