Articulo 46 Autonomía Local

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Artículo 46. Empresa pública local.

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1. Para el ejercicio de actividades económicas las entidades locales adoptarán, preferentemente, la forma de empresa pública local.

2. Tendrá la consideración de empresa pública local cualquier sociedad mercantil con limitación de responsabilidad en la que los entes locales ostenten, directa o indirectamente, una posición dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen.

3. Las empresas públicas locales tendrán por objeto la realización de actividades comerciales o de gestión de servicios en régimen de mercado, actuando bajo el principio de la libre competencia.

4. Las empresas públicas en ningún caso podrán ejercer potestades públicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-2010 en vigor desde 23-07-2010