Articulo 45 Turismo de Illes Balears
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»Artículo 45. Albergues y refugios
Vigente
Se entienden por albergues o refugios aquellos establecimientos que faci liten al público en general servicios de alojamiento en habitaciones de capaci dad múltiple, con o sin otros servicios complementarios de manutención, y que pueden ofrecer la práctica de actividades de ocio, educativas de contacto con la naturaleza o deportivas.
Reglamentariamente por parte de la administración competente se podrá regular la creación, la existencia, el funcionamiento y el régimen jurídico de los albergues y refugios.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 21-07-2012 en vigor desde 22-07-2012