Articulo 45 Traslados de residuos

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Artículo 45. Seguimiento de las exportaciones y procedimiento de salvaguardia

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1. La Comisión realizará un seguimiento de las exportaciones de residuos de la Unión a los países a los que se aplica la Decisión de la OCDE con el fin de garantizar que aquellas no entrañen un perjuicio significativo al medio ambiente o a la salud humana en el país de destino y que los residuos importados desde la Unión no sean trasladados a su vez a terceros países. En el contexto de su seguimiento, la Comisión evaluará las solicitudes, ya provengan de personas físicas o jurídicas, acompañadas de información y datos pertinentes que muestren que la gestión de residuos exportados desde la Unión no cumple los requisitos de gestión ambientalmente correcta a que se refiere el artículo 59 en un tercer país al que se aplica la Decisión de la OCDE o que tales exportaciones causan efectos adversos sustanciales en la gestión de los residuos generados en dicho país.

2. En los casos en que:

a) no se disponga de pruebas suficientes que demuestren que un país al que se aplica la Decisión de la OCDE tiene la capacidad de valorizar determinados residuos de manera ambientalmente correcta tal como indica el artículo 59, también debido a la exportación de dichos residuos desde la Unión al país de que se trate, o

b) existan pruebas de que el país de que se trate no cumple los requisitos del artículo 59 para dichos residuos, o

c) haya pruebas de que existen efectos adversos sustanciales en la gestión de los residuos generados en ese país debido a la exportación de residuos desde la Unión,

la Comisión solicitará a las autoridades competentes del país de que se trate que proporcionen, en el plazo de 60 días, información sobre las condiciones en las que se valorizan los residuos en cuestión, el efecto de la exportación de los residuos desde la Unión en la gestión de los residuos generados en dicho país y la capacidad del país de que se trate para gestionarlos de manera ambientalmente correcta, tal como se contempla en el artículo 59. La Comisión podrá ampliar este plazo si el país de que se trate presenta una solicitud motivada de prórroga.

3. El objeto de la solicitud a que se refiere el apartado 2 será comprobar si el país de que se trate:

a) ha establecido y aplica un marco jurídico adecuado para la importación y la gestión de los residuos en cuestión, tanto los residuos importados como los generados en el país, de manera ambientalmente correcta, así como medidas adecuadas para garantizar una gestión ambientalmente correcta de los residuos sobrantes de la valorización de los residuos en cuestión;

b) ha establecido informes por separado sobre la cantidad de residuos generados en el país de que se trate y de residuos importados en ese país;

c) cuenta con capacidad suficiente en su territorio para gestionar los residuos en cuestión de manera ambientalmente correcta, a la vista del volumen de residuos importados a su territorio;

d) ha instaurado una estrategia adecuada, incluidas medidas para garantizar que la importación de los residuos en cuestión no causa efectos adversos sustanciales en la recogida y gestión de los residuos generados a nivel nacional;

e) ha instaurado medidas de control del cumplimiento adecuadas para garantizar que los residuos en cuestión se gestionen de manera ambientalmente correcta y hacer frente a los posibles traslados o tratamiento ilícitos de esos residuos;

f) en el caso de la exportación de residuos plásticos, ha estado aplicando requisitos diseñados para garantizar que los residuos plásticos se reciclen de manera ambientalmente correcta y que los residuos sobrantes generados a través del proceso de reciclado se gestionen de manera ambientalmente correcta, incluida la prohibición de la quema al aire libre o el vertido de dichos residuos; asimismo, la solicitud tendrá por objeto verificar que se aplican medidas para evitar que la importación de residuos plásticos de la Unión socave la gestión ambientalmente correcta de los residuos plásticos generados a nivel nacional, y que se hayan adoptado medidas para impedir el traslado de residuos plásticos importados a otros países; también se proporcionará información que demuestre que se llevan a cabo a intervalos regulares el control del cumplimiento e inspecciones de carácter específico de los traslados de residuos plásticos y de las instalaciones que los gestionan, para aplicar dichos requisitos y reducir la contaminación del aire, el suelo, el agua o el medio marino relacionada con la mala gestión de los residuos plásticos.

4. A efectos de las verificaciones a que se refiere el apartado 3, la Comisión consultará, en su caso, a las partes interesadas pertinentes.

5. La Comisión ejercerá un control específico con respecto a las exportaciones de residuos plásticos a países a los que se aplica la Decisión de la OCDE. A más tardar el 21 de mayo de 2026, la Comisión evaluará si los países a los que se aplica la Decisión de la OCDE y que importan de la Unión volúmenes significativos de residuos plásticos cumplen lo dispuesto en el presente artículo.

6. Cuando, a raíz de la solicitud a que se refiere el apartado 2, el país de que se trate no aporte pruebas suficientes, tal como se contempla en el apartado 3, de que los residuos en cuestión se gestionan de manera ambientalmente correcta de conformidad con el artículo 59, o de que la exportación de residuos desde la Unión no causa efectos adversos sustanciales en la gestión de los residuos generados en ese país, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se complete el presente Reglamento prohibiendo la exportación de los residuos en cuestión a dicho país.

La Comisión únicamente levantará una prohibición cuando disponga de pruebas suficientes de que los residuos en cuestión se gestionarán de manera ambientalmente correcta y de que la exportación de residuos desde la Unión no causa efectos adversos sustanciales en la gestión de los residuos generados en ese país.