Articulo 45 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
Articulo 45 Reglamento so...oeléctrico

Articulo 45 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 45. Obligaciones específicas de los titulares de los derechos de uso privativo de recursos órbita-espectro.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Además de lo establecido en los títulos III, V y VI, son obligaciones específicas de los titulares de los derechos de uso de recursos órbita-espectro las siguientes:

a) Cuando a través de dichos recursos órbita-espectro se presten servicios de difusión, el titular de los derechos de uso del recurso órbita-espectro estará obligado a notificar a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital el servicio o servicios concretos que se prestan y el título habilitante de difusión al amparo del cual se proveen los servicios.

b) Abstenerse de facilitar el uso del recurso órbita-espectro a los usuarios que carezcan o les haya sido revocado el título para la prestación de servicios de difusión o de comunicaciones electrónicas, según proceda, o que carezcan o les haya sido revocado el título habilitante de derechos de uso de dominio público radioeléctrico para su explotación en redes de comunicaciones electrónicas que utilicen los recursos órbita-espectro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017