Articulo 45 Pesca y Acuicultura
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Artículo 45. Acuicultura.

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A efectos de lo previsto en esta ley se entiende por acuicultura el conjunto de técnicas desarrolladas en las explotaciones definidas en el artículo 14 de esta ley encaminadas a aumentar, por encima de las capacidades naturales del medio, la producción de organismos acuáticos, ejerciendo un cierto control sobre los mismos y sobre el ambiente en el que se van a desarrollar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-11-2010 en vigor desde 19-02-2011