Articulo 45 Patrimonio histórico de I Balears
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Articulo 45 Patrimonio histórico de I. Balears

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Artículo 45. Bienes muebles incluidos en un bien de interés cultural.

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Los bienes muebles incluidos en la declaración de un inmueble como bien de interés cultural, según lo que establece el artículo 7.4 de esta Ley, también tendrán la consideración de bienes de interés cultural y serán inseparables, por tanto, del inmueble del que formen parte. Su transmisión o alienación sólo podrá realizarse conjuntamente con el mismo inmueble, excepto con la autorización expresa de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, la cual informará al Ayuntamiento correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-1998 en vigor desde 30-12-1998