Articulo 45 Mercados de criptoactivos

Articulo 45 Mercados de criptoactivos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 45. Obligaciones adicionales específicas de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Los emisores de fichas significativas referenciadas a activos adoptarán, aplicarán y mantendrán una política de remuneración que fomente una gestión de riesgos sólida y eficaz y que desincentive la relajación de las normas sobre riesgo.

2. Los emisores de fichas significativas referenciadas a activos garantizarán que dichas fichas puedan ser mantenidas en custodia por diferentes proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para la custodia y administración de los criptoactivos por cuenta de los clientes, incluidos proveedores de servicios de criptoactivos que no pertenezcan al mismo grupo, tal como se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.

3. Los emisores de fichas significativas referenciadas a activos evaluarán y supervisarán las necesidades de liquidez para satisfacer las solicitudes de reembolso de fichas referenciadas a activos por parte de sus titulares. A tal fin, los emisores de fichas significativas referenciadas a activos establecerán, mantendrán y aplicarán una política y procedimientos de gestión de la liquidez. Esa política y esos procedimientos garantizarán que los activos de reserva tengan un perfil de liquidez resiliente que permita a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos seguir operando normalmente, incluso en escenarios de tensión de liquidez.

4. Los emisores de fichas significativas referenciadas a activos realizarán periódicamente pruebas de resistencia de liquidez. En función del resultado de dichas pruebas, la ABE podrá decidir reforzar los requisitos de liquidez a que se refieren el apartado 7, párrafo primero, letra b), del presente artículo y el artículo 36, apartado 4.

Cuando un emisor de fichas significativas referenciadas a activos ofrezca dos o más fichas referenciadas a activos o provea servicios de criptoactivos, esas pruebas de tensión de liquidez abarcarán todas esas actividades de manera exhaustiva e integral.

5. El porcentaje a que se refiere el artículo 35, párrafo primero, apartado 1, letra b), se fijará en el 3 % del importe medio de los activos de reserva para los emisores de fichas significativas referenciadas a activos.

6. Cuando varios emisores oferten la misma ficha significativa referenciada a activos, se aplicarán a cada emisor los apartados 1 a 5.

En el caso de que un emisor oferte dos o más fichas referenciadas a activos en la Unión y al menos una de dichas referenciadas a activos esté clasificada como significativa, se aplicarán a dicho emisor los apartados 1 a 5.

7. La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:

a) el contenido mínimo del sistema de gobernanza en relación con la política de remuneración a que se refiere el apartado 1;

b) el contenido mínimo de la política de gestión de la liquidez y los procedimientos a que se refiere el apartado 3, y los requisitos de liquidez, incluido el importe mínimo de los depósitos en cada una de las monedas oficiales referenciadas, que no podrá ser inferior al 60 % del importe referenciado en cada moneda oficial;

c) el procedimiento y los plazos para que el emisor de una ficha significativa referenciada a activos ajuste el importe de sus fondos propios como dispone el apartado 5.

En el caso de las entidades de crédito, la ABE calibrará las normas técnicas teniendo en cuenta cualquier posible interacción entre los requisitos reglamentarios establecidos por el presente Reglamento y los requisitos reglamentarios establecidos en el resto de la legislación de la Unión.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

8. La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y el BCE, emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 para establecer los parámetros de referencia comunes de los escenarios de las pruebas de tensión que han de incluirse en las pruebas de tensión a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. Dichas directrices se actualizarán periódicamente, teniendo en cuenta la evolución más reciente del mercado.